Ley de reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional
LEY Nº 28583
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE REACTIVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 1.- Disposición preliminar
La política naviera del Estado Peruano se orienta a apoyar a los Navieros Nacionales y Empresas Navieras Nacionales para participar competitivamente en los mercados mundiales de transporte acuático.
Artículo 2.- Objeto y finalidad
2.1 Establecer los mecanismos que promuevan la reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional marítima, fluvial y lacustre. Asimismo, promover la reactivación y promoción de la Industria de la Construcción Naval y Reparación Naval, dentro de un régimen de libre competencia.
2.2 Promover las actividades directas y conexas inherentes al transporte acuático nacional e internacional.
2.3 Incentivar el desarrollo de la Marina Mercante Nacional, para competir en iguales o mejores condiciones que las empresas establecidas en países de baja o nula imposición tributaria.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1 Los Navieros Nacionales, Empresas Navieras Nacionales y las naves de bandera peruana que realizan transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje e internacional.
3.2 La Industria de la Construcción Naval, Reparación Naval y actividades conexas.
Artículo 4.- Definiciones
Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:
1. Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional.- A la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en el país, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y/o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.
La propiedad de la persona jurídica debe ser nacional y que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la empresa, suscrito y pagado, debe ser de propiedad de ciudadanos peruanos. El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente General, deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú.
2. Nave.- Es toda construcción flotante dotada de propulsión propia destinada a la navegación por agua para el transporte de mercancías y/o pasajeros, incluidas sus partes integrantes y sus pertenencias. Son partes integrantes de la nave el casco, la maquinaria y todas aquellas que no pueden ser separadas de ella sin alterarla intrínsecamente. Son pertenencias de la nave las que, sin formar parte del mismo, están afectadas al servicio de ésta en forma permanente.
También se considera Nave a la unidad formada por un remolcador y una o más chatas o barcazas sin propulsión, empujadas o remolcadas por aquél.
3. Transporte acuático.- Es el transporte de mercancías y/o pasajeros por medio de una nave.
Artículo 5.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Acuático, diseñará, normará y ejecutará la promoción y desarrollo de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 6.- De los Permisos de Operación para la Marina Mercante
6.1 El Permiso de Operación es la autorización administrativa que otorga la Dirección General de Transporte Acuático a un Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, certificando la capacidad legal, técnica y patrimonial para efectuar actividad naviera comercial con especificación de tráficos, servicios, rutas y frecuencias. La documentación necesaria y el tiempo de su otorgamiento para obtener el permiso de Operación y su renovación de acuerdo a la presente Ley, serán establecidos en el Reglamento.
6.2 Establécese la libertad total de rutas y Permiso de Operación en el transporte acuático comercial y, en consecuencia, elimínanse todas las restricciones legales y administrativas que impidan o limiten el libre acceso a los tráficos, servicios y rutas a los Navieros Nacionales y Empresas Navieras Nacionales.
6.3 La Dirección General de Transporte Acuático podrá suspender o revocar, total o parcialmente, el Permiso de Operación, en los siguientes casos:
a) Cuando el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional pierde la capacidad legal, técnica
o patrimonial, que le sirvieron de sustento para el otorgamiento del Permiso de Operación.
b) Si el servicio para el que solicitó el Permiso de Operación, no se inicia dentro del plazo de
ciento ochenta (180) días calendario de otorgado el permiso.
c) Si se interrumpen las operaciones durante un período continuo de seis (6) meses
calendario, sin mediar causa justificada.
d) Si el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional es declarado en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución, conforme a ley.
e) Si el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional lo solicita.
6.4 Las entidades públicas autorizadas podrán efectuar transporte acuático manteniendo su rol subsidiario y sin que su presencia signifique una competencia desleal al sector privado, debiendo haber obtenido previamente el Permiso de Operación correspondiente.
Artículo 7.- Transporte de cabotaje
7.1 El transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje, queda reservado, exclusivamente, a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; salvo lo dispuesto en el numeral 7.4.
7.2 Para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente y, en los casos de inexistencia de naves propias o bajo las modalidades a que se refiere el numeral 7.1, se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, por un período que no superará los seis (6) meses.
7.3 Los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales deberán remitir obligatoriamente a la Dirección General de Transporte Acuático, copia del contrato de fletamento. La Dirección General de Transporte Acuático emitirá la constancia de fletamento de naves de bandera extranjera, previa constatación de inexistencia de naves de bandera nacional.
7.4 El transporte de hidrocarburos en tráfico nacional o cabotaje queda reservado hasta en un veinticinco por ciento (25%) para los buques de la Marina de Guerra del Perú, por razones de seguridad y defensa nacional.
Artículo 8.- Régimen de importación de naves y tributario
8.1 Las naves que adquieran los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, deberán contar con la certificación de clase otorgada por una Clasificadora, miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS).
8.2 Los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales que presten servicios de transporte acuático en tráfico nacional (cabotaje) y/o en tráfico internacional podrán ingresar al país naves destinadas a sus fines, así como sus partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general -los mismos que serán detallados mediante resolución ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas-, con
suspensión del pago de todo tributo, bajo el Régimen de Importación Temporal y hasta por el período de cinco (5) años. El acogimiento a este Régimen no requerirá el otorgamiento de garantía ni le será de aplicación el interés compensatorio a que se refiere el inciso a) del artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas. Será obligatoria la inscripción del buque o nave en el Registro de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
Cuando se efectúe la nacionalización de dichos bienes, para efecto de la determinación de la base imponible de los Derechos Arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, se tomará en cuenta el Valor en Aduanas consignado en la Declaración Única de Aduanas - Importación Temporal, deducida la depreciación. Para este efecto, la depreciación será del veinte por ciento (20%) anual sobre el Valor en Aduanas, consignado en dicha Declaración.
Cuando la nacionalización se efectúe durante el último mes del quinto año se deducirá el veinte por ciento (20%).
Las solicitudes para el acogimiento al beneficio de importación temporal podrán ser presentadas dentro del plazo de tres (3) años contado a partir de la publicación del reglamento que contenga las normas complementarias a que se refiere el segundo párrafo de la Primera Disposición Transitoria y Final de esta Ley.
8.3 Elimínanse todas las restricciones legales y administrativas que impidan o limiten la compra de naves destinadas a la reactivación y al desarrollo de la Marina Mercante Nacional.
8.4 Para que una nave de bandera extranjera enarbole la bandera peruana, requiere previamente la certificación de las características técnicas y las condiciones de navegabilidad aprobadas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.
8.5 La venta o transferencia de una nave de bandera peruana que va a cambiar de bandera, y que no tenga cargas, gravámenes o créditos marítimos privilegiados reconocidos por la legislación vigente e inscritos en el Registro Público de Naves, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, no requiere de autorización previa alguna.
8.6 El Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional debe informar a la Dirección General de Transporte Acuático respecto a la compra y venta de naves, inmediatamente después de realizada la operación.
8.7 La venta de combustibles, lubricantes y carburantes a naves de bandera nacional para el transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje está exonerada del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, por un período de diez (10) años.
8.8 Las actividades y servicios prestados por el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, con naves fletadas de bandera extranjera o con naves bajo cualquier otra modalidad que no enarbolen la bandera nacional, no se acogen a los beneficios del presente artículo.
Artículo 9.- Del Registro de Buques
9.1 La adquisición de naves, bajo cualquier modalidad, se inscribe en el Registro de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
9.2 La inscripción en el Registro de Buques reconoce al propietario de la nave y lo hace sujeto a derechos y obligaciones. Una nave extranjera arrendada bajo las modalidades de Casco Desnudo o Arriendo Financiero, con opción de compra obligatoria, podrá inscribirse temporalmente en el Registro de Buques, si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley.
9.3 Para que proceda la inscripción en el Registro de Buques, debe acreditarse lo siguiente:
a) El cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 8.4.
b) Que el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, haya obtenido el correspondiente
Permiso de la Dirección General de Transporte Acuático.
c) Que si la nave hubiese estado inscrita en un registro extranjero, que esa inscripción se encuentre cancelada; o que haya sido suspendida en el caso de inscribir una nave arrendada bajo las modalidades de Arrendamiento a Caso Desnudo o Arrendamiento Financiero, con opción de compra obligatoria.
9.4 La primera inscripción en el Registro es la de propiedad de la nave. En su caso, será la inscripción del arrendamiento bajo las modalidades de Casco Desnudo o Arrendamiento Financiero, con opción de compra obligatoria. La inscripción podrá ser solicitada por el propietario o arrendatario, previa presentación del título respectivo.
9.5 Efectuada la inscripción en el Registro de Buques, que confiere la propiedad o titularidad, la autoridad registradora informa a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, para que ésta le otorgue su Certificado de Matrícula que lo autorice a enarbolar la bandera nacional y a navegar libremente dentro y fuera de las aguas jurisdiccionales. En el certificado de matrícula deberá constar, entre otros, el nombre, lugar y número de matrícula, arqueo y demás datos que lo identifiquen, así como la información relativa al propietario y al Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas comunicará a la Dirección
General de Transporte Acuático y a la Autoridad Portuaria Nacional lo referente al abanderamiento de naves.
9.6 Las resoluciones judiciales o administrativas, así como los derechos, cargas y gravámenes relacionados con la propiedad, posesión o garantías reales de la nave, se anotarán únicamente en la partida correspondiente del Registro de Buques.
Cualquier anotación que se refiera a derechos, cargas y gravámenes relacionados con la nave en un registro distinto al Registro de Buques, carece de validez y efecto legal.
Artículo 10.- Derecho a enarbolar la bandera nacional en las naves arrendadas bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria
El Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional podrá enarbolar la bandera nacional en las naves arrendadas bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria, cuya antigüedad de construcción no sea mayor de diez (10) años, siempre que el plazo para hacer efectiva la opción de compra no sea superior a quince (15) años.
Los procedimientos para acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior serán establecidos en el reglamento.
De ejercer tal derecho y de no concretarse la compra de la nave, dentro de los plazos fijados en el contrato de arrendamiento respectivo, el arrendatario devolverá el monto correspondiente a los beneficios tributarios percibidos, incluyendo los intereses y moras, desde la fecha de acogimiento a la presente Ley, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 11.- Pasavante
Con el fin de facultar a las naves adquiridas fuera del país, a dirigirse a un puerto nacional para inscribirse en el Registro Público de Naves y obtener su Certificado de Matrícula, los Cónsules del Perú en el extranjero están facultados para otorgar un Pasavante para que la nave pueda navegar provisionalmente bajo la bandera nacional. El Pasavante también será otorgado por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, por un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, respecto de las naves cuyos expedientes se encuentren en trámite de inscripción,
con el fin de que puedan continuar con sus operaciones comerciales.
Artículo 12.- De la aplicación del principio de reciprocidad
12.1 Si ante un acto unilateral de un país, los Navieros Nacionales y/o Empresas Navieras Nacionales fueran excluidos de contratar para su transporte de mercancías, de exportación o importación en tal país, total o parcialmente, o respecto de ciertas mercancías y/o pasajeros, o se compruebe la existencia de casos de discriminación contra los Navieros Nacionales y/o Empresas Navieras Nacionales, o se acredite la existencia de regímenes de reciprocidad negativa o circunstancias de excepción comercial declarada, la Dirección General de Transporte Acuático y con conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, excluirá de oficio o a solicitud de parte, en aplicación del principio de reciprocidad, a las naves que enarbolen bandera del aludido país o fletadas u operadas en cualquier modalidad, por navieros o empresas navieras de tal país, de transportar mercancías y/o pasajeros desde o hacia el Perú.
12.2 Si como consecuencia de las disposiciones de reserva de carga establecidas por países extranjeros o por acuerdos bilaterales entre los mismos, o por la existencia de convenios de línea, de conferencia, de pool o de cualquier otra equivalente de naturaleza privada, entre navieros o empresas navieras extranjeras, públicas o privadas, los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales fueran excluidas o no permitidas de realizar transporte de
mercancías y/o pasajeros con dichos países o en general de tener acceso al convenio de que se trate, total o parcialmente, o respecto de ciertas mercancías y/o pasajeros, la Dirección General de Transporte Acuático y con conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, excluirá, de oficio o a solicitud de parte, en aplicación del principio de reciprocidad, a las naves que enarbolen bandera del aludido país o fletadas de terceros países por navieros o empresas navieras de dicho país del tráfico equivalente del Perú.
12.3 Asimismo, se promoverá el principio de reciprocidad positiva.
Artículo 13.- Del régimen de competencia
13.1 Promuévese y garantízase la libertad de empresa y libre competencia.
13.2 El acceso a la carga transportada por vía acuática, que genere el comercio exterior del país, sólo podrá ser restringido en los siguientes casos:
a) Emergencia nacional y/o estado de sitio.
b) Aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el artículo 12.
c) Cuando las naves en las que se pretenda realizar el transporte acuático no cumplan con las disposiciones de seguridad y protección del medio ambiente acuático, de acuerdo a los convenios internacionales, o no cuenten con coberturas de protección e indemnización y/o responsabilidad civil.
13.3 Cuando naves inscritas en Registros de Conveniencia o de banderas de conveniencia de terceros países, falseen o amenacen con falsear la competencia y, de esa manera, causen o puedan causar un perjuicio importante para el interés económico general en el territorio nacional, la Dirección General de Transporte Acuático en coordinación con el INDECOPI, adoptarán medidas que permitan una libre, efectiva y equitativa participación de los Navieros Nacionales y las Empresas Navieras Nacionales en el transporte acuático que genere el comercio exterior del país.
13.4 La Comisión de Libre Competencia del INDECOPI sancionará los abusos de posición de dominio y las prácticas colusorias que tengan por efecto restringir, impedir, falsear o distorsionar la libre competencia, planeadas, implementadas o desarrolladas por navieros, empresas navieras y/o organizaciones comerciales de Empresas Navieras Nacionales o extranjeras. Dicha Comisión calificará a las prácticas anticompetitivas com infracciones muy graves conforme a lo previsto en las normas vigentes.
La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones colaborará con el INDECOPI en la ejecución de las medidas correctivas que ésta hubiera dictado.
13.5 Para el transporte acuático en tráfico internacional se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera por Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, sin requerir autorización previa, debiendo remitir a la Dirección General de Transporte Acuático copia del contrato de fletamento celebrado.
13.6 Las naves de bandera nacional deben contar con Capitán peruano y al menos con el ochenta por ciento (80%) de tripulación peruana, autorizados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. En casos excepcionales y previa constatación de no disponibilidad de Capitán peruano debidamente calificado y con experiencia en el tipo de nave de que se trate, se podrá autorizar la contratación de servicios de Capitán de nacionalidad extranjera,
Artículo 14.- De la industria de la construcción naval, reparación naval y servicios conexos
14.1 La presente Ley impulsa la industria de la construcción naval y reparación de naves con la finalidad de desarrollar un adecuado plan de construcciones de naves de alto bordo, para satisfacer los requerimientos nacionales e internacionales, teniendo en cuenta tipos de naves, factores de precio, mercado, tecnología, financiación y otros que le permitan actuar competitivamente.
Asimismo, las entidades públicas autorizadas podrán realizar dichas actividades manteniendo su rol subsidiario y sin que su presencia signifique una competencia desleal al sector privado.
14.2 La industria de la construcción naval, reparación naval y servicios conexos, goza de los beneficios establecidos en la presente Ley y se aplicarán cuando se brinden servicios a naves de bandera nacional, incluyendo a las empresas públicas autorizadas.
14.3 Los servicios conexos que se presten a las naves de bandera nacional por concepto de certificación, reparación, mantenimiento, inspección, prevención y control de accidentes, están exentas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Artículo 15.- De la Amazonía peruana
15.1 El Estado reconoce la importancia de preservar, desarrollar y fomentar la Marina Mercante fluvial, con el fin de alentar y fomentar el desarrollo económico, la integración nacional y la comunicación de la Amazonía peruana.
15.2 Se reconoce, asimismo, que el desarrollo de la Amazonía peruana está íntimamente ligada al derecho perpetuo a la libre comunicación con el Océano Atlántico por el Río Amazonas, reconocida en el Tratado de Límites, Comercio y Navegación con el Brasil de 1909.
15.3 En el transporte fluvial y lacustre en tráfico internacional con los países limítrofes, prevalecerá lo dispuesto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales vigentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- La presente Ley será reglamentada dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El texto del reglamento deberá ser coordinado con los sectores competentes y el decreto supremo por el que se apruebe deberá contar con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, se dictarán las normas complementarias necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 8.2 de la presente ley.
SEGUNDA.- Las personas naturales y jurídicas que se constituyan de acuerdo a la presente Ley, deberán contar, al menos, con un capital suscrito y pagado del quince por ciento (15%) del Valor en Aduanas de las naves de su propiedad.
Las personas naturales y jurídicas ya constituidas deberán adecuarse a la presente Ley en un plazo no mayor de un (1) año de su vigencia.
TERCERA.- Encárgase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones disponer que, en un plazo de noventa (90) días, la Dirección General de Transporte Acuático adecue sus procedimientos y normativas a lo dispuesto en esta Ley.
CUARTA.- Modifícase el literal s) del artículo 24 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, con el texto siguiente:
"Artículo 24.- Atribuciones de la Autoridad Portuaria Nacional (…) s) Representar al Estado ante organismos y foros internacionales en los aspectos portuarios."
QUINTA.- Agrégase al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, el siguiente numeral:"Artículo 33 (…)
6. Para efectos de este Impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías que los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales realicen desde el país hacia el exterior."
SEXTA.- La presente Ley se regirá, en lo que corresponda, por los convenios y tratados internacionales de los que el Perú es signatario o forma parte.
SÉTIMA.- Exceptúase de las disposiciones de esta Ley a las embarcaciones de recreo y deportivas.
OCTAVA.- Créase el Consejo Consultivo de la Dirección General de Transporte Acuático,
conformado por:
- Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Un (1) representante de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.
- Un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
- Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
- Un (1) representante de la Asociación de Armadores de la Amazonía Peruana.
- Un (1) representante de la Asociación de Armadores del Perú.
- Un (1) representante de la Asociación de Exportadores del Perú.
- Un (1) representante de los Usuarios del Transporte Acuático.
- Un (1) representante de los trabajadores de la Asociación Civil: Bloque Marítimo, Fluvial y
Lacustre del Perú.
- Un (1) representante de la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos Portuarios del
Perú (FEMAPOR).
- Un (1) representante de los Gobiernos Regionales.
Los miembros del Consejo Consultivo no perciben dieta ni remuneración.
NOVENA.- Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todos los dispositivos legales y reglamentarios que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
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